Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anuló resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones que acuerda y eleva a definitiva liquidación practicada por diferencias de cotización correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2015 y septiembre de 2018 importe de 117.711,36 euros. Desestimación: En el marco del procedimiento de practica de acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, la Inspección de Trabajo deberá determinar la base de cotización de acuerdo con las normas vigentes que la regulan, pero, por respeto a los principios de seguridad jurídica y negociación colectiva, así como al principio de reserva de jurisdicción, no puede considerar invalido e inaplicable un acuerdo de prorroga de un acuerdo de descuelgue salarial de un convenio colectivo, con base a una indiciaria infracción formal del procedimiento seguido, referida a la elusión de la obligación de notificación de la formalización del acuerdo de descuelgue a la Comisión Paritaria, por cuanto corresponde a la jurisdicción social conocer de las causas de nulidad de dichos acuerdos.
Resumen: La sentencia apelada estimó el recurso contra las resoluciones del Ayuntamiento que acordaban la imposición de penalidades al contratista por defectuosa ejecución del contrato de obras, con responsabilidad compartida y solidaria del arquitecto director facultativo. La sentencia de apelación revisa la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, concluyendo que existe error al hacerse prevalecer la opinión de los peritos de parte, con conclusiones dubitativas e imprecisas, frente al perito imparcial, externo al Ayuntamiento apelante y que dictamina con detalle y de forma precisa, resultando corroboradas sus conclusiones con la prueba testifical y documental practicadas. En consecuencia, se concluye que hubo una incorrecta ejecución de las obras por la parte contratista, por lo que la imposición de penalidades está justificada ante su incumplimiento contractual, siendo proporcional la penalidad impuesta pues se ajusta al valor del contrato, y no a la cantidad de obra pendiente de ejecutar u obra pendiente de subsanar, y va dirigida al cumplimiento en forma, del contrato de obra de referencia. En cuanto a la responsabilidad del arquitecto, la sentencia de apelación considera que la responsabilidad solidaria en el incumplimiento contractual de autos es clara, al no supervisar debidamente la correcta ejecución de los trabajos de perforación de las obras de referencia, produciéndose la perforación de tubería de la red de saneamiento.
Resumen: En la demanda se solicita el abono de una suma correspondiente a los intereses de demora de seis facturas, los intereses sobre los intereses, los intereses procesales y los gastos de cobro. La reclamación se fundamenta en el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y en la Ley 3/2004.
El Abogado del Estado reconoce retraso en relación con cinco facturas, señalando un cálculo distinto de los días de demora, rechaza el anatocismo y solo admite el pago de los costes de cobro de cinco facturas.
La Sala recuerda que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica.
El dies ad quem, a los efectos del cálculo de intereses, es el día en el que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, es decir, no cuando se emite la orden de pago, sino cuando se ingresa la suma adeudada en la cuenta señalada al efecto.
El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004. Procede el devengo de intereses sobre la cantidad que resulte de las operaciones anteriores, desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo por ser cantidades determinadas y líquidas y exigibles desde la interposición del recurso.
Y procede la condena al pago de los intereses del art. 106 de la ley jurisdiccional.
Resumen: La subvención litigiosa es nominativa y figura en los Presupuestos Generales para el ejercicio 2017 por importe de dos millones de euros. Consta en el Boletín Oficial de las Cortes Generales que la justificación es la rehabilitación y acondicionamiento de un concreto edificio para convertir el conjunto de edificios en un área socio-sanitaria de carácter insular, mejorando la atención a las personas dependientes, en una isla que tiene la tasa más alta de envejecimiento de la población de toda Canarias, así como la construcción y el equipamiento de una infraestructura sociosanitaria de respiro familiar en la ciudad.
La Sala concluye que es evidente que el objeto de la subvención incluyo la realización de obras, estando contemplado este aspecto en la Memoria del Proyecto. Y es lo habitual que las obras de la Administracion las lleve a cabo un contratista, tras un procedimiento publico de licitación y adjudicación.
No ha existido cambio en la forma de ejecutar el proyecto, que no podía ejecutarse de otra forma. La Administracion no pone en duda la consecución de los objetivos de la subvención. La Sala concluye que la administración concedente conocía, o debía conocer, que el proyecto se ejecutaría y se ejecutó, mediante la correspondiente licitación del contrato de obra.
Siendo clara la improcedencia de acordar el reintegro, nada se exterioriza por la administración, distinto al propio reintegro, para inadmitir la ampliación de plazo que es objeto también de impugnación.
Resumen: No se cuestiona que la baja, en principio tachada de temeraria por el órgano de contratación, impida la ejecución de las obras en los términos comprometidos, sino que se queja la apelante de haber tenido que ajustar las obras de pavimentación al presupuesto inicial, dejando fuera algunos tramos de vía, para luego ver que se producía un remanente que hubiera permitido también acondicionar los tramos excluidos. Lo anterior no es una cuestión que afecte a la legalidad del acto impugnado ni se acierta a comprender la impugnación del mismo, que dejaría sin efecto la contratación para adjudicar la obra a un contratista con una oferta económica más próxima al presupuesto, algo que carece de sentido, si no se cuestiona que no es previsible que la el adjudicatario que formula la oferta a la baja no podrá ejecutar la obra en los términos comprometidos.
Resumen: La sentencia mantiene que en el acta de comprobación y replanteo no existe oposición de la contratista para el inicio de las obras por falta de disponibilidad del vertedero, sin que con arreglo al Proyecto y al PPTP ADIF, tuviera la obligación de tener a disposición de la UTE el vertedero en cuestión, al tiempo de la comprobación del replanteo. La UTE era conocedora de la situación del vertedero y los trámites a realizar. La UTE fue conocedora de la situación del vertedero y su previsible no disponibilidad al comienzo de las obras en el momento de formular la oferta. Ni ADIF, ni el contratista, son culpables de la no disposición del vertedero, pues era necesario que para su utilización, en las obras, se cumplimentasen unos trámites por ambas partes, trámites, que llevaron su tiempo, siendo ambas partes también conocedoras de estas dificultades.
La UTE contratista pretende la indemnización por falta disponibilidad del vertedero desde 27/08/2018, un mes después de la firma del acta de comprobación del replanteo, al 9/01/2019, fecha de la firma del Acuerdo entre ADIF y el titular del vertedero para permitir su asignación a la obra.
La Sala rechaza el recurso al concluir que la falta de disponibilidad inicial del vertedero no es imputable ni a ADIF ni a la UTE, sino que dependía de la realización de una serie de trámites que eran conocidos en el momento de efectuarse la oferta, por lo que no puede dar lugar a indemnización alguna.
Resumen: La sentencia aprecia que no existe "desplazamiento patrimonial" como consecuencia de la autorización de ocupación privativa del dominio público local. Motiva que sostener que "la tasa equivale, en los términos del Impuesto litigioso, a canon o precio concesional, sólo denota, en el mejor de los casos para nuestra actora, falta de cuidado, en el ejercicio de la potestad, al acometer un deslinde preciso de instituciones y conceptos jurídicos no asimilables sin más."
Resumen: El Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Ciudad Real interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la resolución por la cual se aprueba definitivamente la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos para seleccionar un Arquitecto Técnico como funcionario interino, en cumplimiento de lo dispuesto en la convocatoria para la creación de una bolsa de trabajo por el sistema de oposición. La cuestión es si la plaza ha de estar reservada a arquitectos técnicos o pueden desempeñarla también arquitectos. La sentencia que ahora se apela desestimó la demanda, considerando que si la base II.e dice que el título de Arquitecto Técnico se exige "al menos", ello quiere decir que se puede aceptar también el título de Arquitecto. La sentencia de la Sala estima el recurso porque los títulos no son intercambiables plenamente. basta con repasar el Capítulo III, "Agentes de la edificación", de la Ley de Ordenación de la Edificación, para comprobar cómo el Arquitecto, por ejemplo, no puede llevar la "dirección de la ejecución de las obras". De modo que no tiene sentido la pretensión de que si se busca un Arquitecto Técnico pueda valer un Arquitecto, pues no podría realizar todas las tareas del primero. Mucho menos el primero las del segundo, desde luego, pero sucede que el Ayuntamiento ha convocado unas pruebas específicamente referidas a un Arquitecto Técnico y no a Arquitecto.
Resumen: Se impugna la resolución del tribunal de contratos en el recurso especial contra el pliego de cláusulas del contrato de asistencia técnica para la redacción de un proyecto y dirección de las obras de rehabilitación de un edificio. La parte recurrente alega diferentes motivos de impugnación, resultando estimado en la sentencia el relativo a la penalidad por cambio de personal de la empresa para realizar la prestación comprometida, al considerar que se trata de una vicisitud que forma parte del riesgo y ventura del adjudicatario en la ejecución del contrato y en su organización de medios de producción, estando contempladas en los pliegos penalidades por defectuosa ejecución del contrato. Por el contrario, se desestima la impugnación respecto del requisito de solvencia técnica, en el extremo relativo a la necesidad de disponer de un despacho u oficina abierta en la ciudad de Melilla dotada de equipos informáticos, por considerar que que no resulta desproporcionado, siendo clara la voluntad del órgano de contratación en configurar la exigencia como medio de adscripción para la ejecución del contrato. Asimismo, se desestima la impugnación por falseamiento de la competencia por haberse redactado un anteproyecto previamente por una arquitecta, pues el mismo estaba a disposición de los licitadores para que puedan formular sus propuestas. Finalmente, se desestima la necesidad de constituir un Comité de Expertos por no ser preponderantes los criterios dependientes de un juicio de
Resumen: La entidad recurrente, empresa que actúa en el mercado de construcción, suministro, instalación y mantenimiento de sistemas de electrificación de líneas ferroviarias de alta velocidad, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada la comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la sociedad actora que finalmente rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto de contratos en el referido mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la actora aportadas al expediente. Entiende acreditada la culpabilidad de la infractora y confirma el criterio seguido por la CNMC para la cuantificación de la multa de acuerdo con el adoptado por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero de 2015. No obstante, partiendo del concepto de infracción única y continuada, y ante la falta de prueba durante una parte del período atribuido, declara la prescripción parcial al haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años al efecto previsto en la LDC.